Instituto de Estudios Constitucionales http://estudiosconstitucionales.org/index.html Programas de capacitación especializados en el estudio del derecho constitucional y su influencia en el derecho civil, penal y administrativo. Wed, 05 Mar 2025 16:51:59 +0000 es-ES hourly 1 SitePad Boletín 07-21 del Instituto de Estudios Constitucionales http://estudiosconstitucionales.org/blog/boletin-07-21-del-instituto-de-estudios-constitucionales.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/boletin-07-21-del-instituto-de-estudios-constitucionales/#respond Tue, 13 Jul 2021 19:25:20 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/boletin-07-21-del-instituto-de-estudios-constitucionales.html

Convocatoria de artículos

La Revista Latinoamericana de Estudios Constitucionales (ReLEC) abre su primera convocatoria para recibir contribuciones o propuestas de artículos, los cuales serán publicados una vez superada la etapa de revisión de pares, bajo las categorías de Artículos originales de carácter científico; Artículos de desarrollo de casos para el estudio del derecho constitucional y Comentarios de jurisprudencia. Ud. puede utilizar el formulario de registro (ENVIAR ARTÍCULO) para darse de alta como autor y someter sus propuestas de publicación a través de la plataforma.

Convocatoria de evaluadores

La Revista Latinoamericana de Estudios Constitucionales (ReLEC) anuncia su convocatoria para formar parte del equipo de evaluadores o revisores externos. La convocatoria está dirigida a personas de la comunidad científica, expertos en las disciplinas que cubre la revista, que no pertenezcan a la institución editora o comité editorial de la revista; y que colaboren en la revisión de artículos para su aprobación y publicación. Se otorgará el correspondiente certificado. Interesados, favor registrarse en el siguiente formulario: Registrarse

Nuevas publicaciones

La teoría pura del derecho y la separación conceptual entre las funciones administrativas, jurisdiccionales y de gobierno, en la evolución del sistema  alemán de protección jurídica del individuo. Revista de Derecho Político (UNED) N.º 111 mayo-agosto 2021, pp. 255-278. ISSN: 0211-979X.  https://doi.org/10.5944/rdp.111.2021.31069

La evaluación por competencias. Diseño de una propuesta para la evaluación de ciclo. Revista Pedagogía Universitaria y Didáctica del Derecho. 8(1), pp. 93-112. ISSN 0719-5885. DOI: 10.5354/0719-5885.2021.64072. 

Las fuerzas armadas y El control de orden público. El estado de necesidad policial y el caso Catrillanca. Revista de Direito da Administração Pública Nº 06 – Volume Nº 01, pp. 192-203. ISSN 2595-5667

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EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, SANCIONATORIO Y PENAL

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¿Es conforme al principio de independencia el ámbito de discrecionalidad en la elaboración de las listas de candidatos para la selección de los ministros de la Corte Suprema? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales http://estudiosconstitucionales.org/blog/sin-titulo.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/sin-titulo/#respond Sun, 30 May 2021 23:26:59 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/sin-titulo.html

Espinoza Rausseo, Alexander y Rivas Alberti, Jhenny (2021). ¿Es conforme al principio de independencia el ámbito de discrecionalidad en la elaboración de las listas de candidatos para la selección de los ministros de la Corte Suprema? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales. Diario Constitucional. Contrapuntos.

No se establece limitación material alguna al ejercicio de su discrecionalidad. No se establece una fórmula de equilibrio entre los elementos reglados y la valoración del órgano, por lo que la decisión final podría basarse en una apreciación desproporcionada de algunos de los atributos, tales como la antigüedad o las calificaciones obtenidas.

 

En las siguientes líneas realizaremos una descripción del alcance del ámbito de evaluación que ejerce la Corte Suprema en la elaboración de las listas de candidatos para la selección de los ministros de la propia Corte Suprema y reflexionaremos acerca de la importancia del principio de independencia en el ejercicio de funciones en las que se encuentran en juego intereses de los individuos.

 

Hemos publicado recientemente un estudio detallado acerca de “La dicotomía entre política y derecho y la designación de los jueces en Chile” en el Vol XXXIV N° 1 de 2021 de la Revista de Derecho (Valdivia).

 

Ver: Espinoza Rausseo, Alexander y Rivas Alberti, Jhenny (2021). La dicotomía entre política y derecho y la designación de los jueces en Chile. Revista de Derecho de Valdivia (Vol XXXIV N° 1 de 2021).

 

El procedimiento de selección de los ministros de la Corte Suprema

 

Para la selección, la Corte Suprema propone al Gobierno cinco candidatos (“quina”) para cada cargo de ministro de Corte Suprema. De los 21 ministros de la Corte Suprema 16 deben haber ocupado cargos en el Poder Judicial al momento de ser seleccionados y 5 deben ser externos, personas con título de abogado que desarrollan su profesión fuera del Poder Judicial. Respecto a los candidatos externos sólo se establecen ciertos requisitos mínimos, por lo que la decisión de la Corte Suprema es esencialmente discrecional (Lucas MacClure Brintrup (2019). Nombramientos de ministros de las cortes de apelaciones y de la Corte Suprema: Síntesis y sistematización de su regulación. Debates de Política Pública N° 32 / mayo 2019. Centro de Estudios Públicos, p. 43. Respecto de este tipo de cuotas, el Tribunal Supremo español ha señalado que lo buscado por el legislador en una y otra clase de turnos es que coincidan en este órgano jurisdiccional diferentes trayectorias téoricas y prácticas, para favorecer así el pluralismo de visiones jurídicas que se juzga conveniente en el Tribunal Supremo, también parece que deberán ser distintos los criterios de calificación de los candidatos que acudan por esas diferenciadas vías de acceso (STS de 27.11.2007 REC. 407/2006; S. 3.ª)

 

Para reducir los ámbitos de discrecionalidad, la Corte Suprema ha emitido la Resolución AD-626-2019 de 7 de junio de 2019 (Resolución del Pleno de la Corte Suprema de 7 de junio de 2019 AD-626-2019), que establece ciertas garantías, entre las que destaca la previsión de procedimientos de selección anónimos, a través de concursos “ciegos”, conforme a criterios que impidan conocer la identidad de los participantes. Además, la autoridad encargada de conducir el concurso no será la que debe confeccionar la quina, terna, hacer la propuesta unipersonal o decidirla.

 

De tal forma, el procedimiento se divide en dos etapas. En la primera, la autoridad encargada de conducir el concurso realiza una selección previa de candidatos que se caracteriza por su carácter reglado, en la cual se prevén mecanismos objetivos de puntuación y de bandas de puntaje respecto de los antecedentes tales como la antigüedad, tiempo en el Poder Judicial y en la categoría, así como a la calificación anual y a los cursos de perfeccionamiento distintos del impartido por la Academia Judicial. Dicha autoridad procurará seleccionar un número no inferior a nueve (9) y, en todo caso, que no exceda de quince (15) candidatos. En la segunda etapa, la autoridad que deba confeccionar la quina, terna o propuesta unipersonal o decidirla sólo tiene la limitación establecida en el artículo 3.e, según el cual:

 

“e.- En los concursos que se definan por medio de la confección de quinas, ternas, se procurará asignar un lugar en ella a quien obtuvo el máximo puntaje.”

 

Nota: El esquema establecido para la designación de los Ministros de la Corte Suprema es, en líneas generales, el mismo procedimiento que se encuentra establecido para el sistema de selección de los Ministros de Corte de Apelaciones (MacClure, 2019, pp. 10; 28, 33; Mesa interinstitucional, 2019, p. 12); para la designación de los Jueces y Secretarios Abogados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (el Tribunal Constitucional consideró que si bien no es objetable la participación del Consejo de Alta Dirección Pública, sin embargo, las Cortes de Apelaciones no deberían tener limitaciones en la posibilidad de objetar la lista confeccionada por aquél de acuerdo con un perfil profesional de los cargos. TC Rol Nº 1243 de fecha 30-12-2008, 16º. Crítico de esta decisión, Bordalí, 2009c, p. 261; Matus, 2013, p. 207); de los Tribunales Ambientales (Bodin, 2013, p. 301 considera que se trata de una modalidad compleja y engorrosa, con intervención de los tres poderes del Estado, dejando sometida la designación de jueces especializados, de primera instancia, a acuerdos políticos, lo que afecta la independencia del tribunal) y para la la selección de los candidatos al cargo de Relator de la Corte Suprema (Zapata, 2008, p. 256. El Código Orgánico de Tribunales ofrece a la Corte Suprema un mayor control, lo cual deriva, por una parte, de la facultad de omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal, y adicionalmente, del carácter difuso del criterio de evaluación que la Corte Suprema debe utilizar para seleccionar candidatos, lo cual reduce el ámbito de discrecionalidad del Presidente de la República. MacClure, 2019, p. 29.), por lo que les son aplicables similares consideraciones que en el caso de la designación de los Ministros de la Corte Suprema.

 

¿Cuál es la relación entre el tipo de función y las relaciones de dependencia e independencia del órgano y del funcionario frente al gobierno?

 

A mayor valoración del interés general y cuanto más remota, refleja o indirecta es la afectación del interés del individuo, mayor vinculación de la competencia hacia el o los órganos que ejercen la función de gobierno, como centro del poder político.

 

En general, a mayor afectación de intereses individuales, debe garantizarse mayor independencia frente a la función de gobierno.

 

La aplicación de los anteriores principios, en particular, a la delimitación entre la función de gobierno y la función administrativa y jurisdiccional, en los casos en su ejercicio sea capaz de producir una afectación directa del interés individual, da lugar a una regla o garantía de independencia, según la cual, siempre debe encontrarse excluida la intervención directa de los órganos encargados del gobierno.

 

¿Cuál es la función del ámbito de evaluación de la autoridad competente?

 

La tarea de selección de los candidatos comprende la valoración de elementos objetivos de mérito, para cuya determinación no es necesario el uso de un margen de apreciación, pero también comprende algunos elementos subjetivos de idoneidad, que derivan de conceptos indeterminados, tales como, su conciencia y sensibilidad sociales, su sentido ético, paciencia, cortesía, honestidad, sentido común, tacto, humildad y puntualidad y su capacidad de comunicación (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Guía de aplicación y marco de evaluación para el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción., párr. 55), para cuya determinación puede atribuirse a la autoridad competente un cierto margen de evaluación.

 

¿Cuál es el alcance del ámbito de evaluación de la autoridad competente en el procedimiento ciego?

 

La norma excluye del control de la autoridad competente aquellas condiciones que derivan de la identidad del candidato, lo cual garantiza que tales elementos no servirán de base a decisión.

 

¿Cuál es el alcance del ámbito de evaluación de la autoridad competente establecido en el artículo 3.e de la Resolución AD-626-2019?

 

De acuerdo con el artículo 3.e, el órgano “procurará” asignar un lugar en la lista a quien obtuvo el máximo puntaje, pero de resto no se establece limitación material alguna al ejercicio de su discrecionalidad. No se establece una fórmula de equilibrio entre los elementos reglados y la valoración del órgano, por lo que la decisión final podría basarse en una apreciación desproporcionada de algunos de los atributos, tales como la antigüedad o las calificaciones obtenidas.

El art. 78 inciso 5 de la Constitución puede ser objeto de una interpretación conforme al principio de independencia, en el sentido que las facultades de la autoridad que deba confeccionar la quina, terna o propuesta unipersonal o decidirla no sean ejercidas en base a una libre discrecionalidad, sino basadas en los principios de mérito y capacidad.

 

En el presente artículo nos proponemos determinar si el ámbito de discrecionalidad en la elaboración de las listas de candidatos para la selección de los ministros de la Corte Suprema es conforme al principio de independencia de los jueces.

 

Este artículo forma parte de una Serie de estudios de desarrollo de casos del Instituto de Estudios Constitucionales, con el objeto de promover la aplicación de metodologías pedagógicas en derecho basadas en competencias y habilidades (https://www.estudiosconstitucionales.com).

 

¿Cómo determinar la conformidad al principio de independencia de los jueces?

 

Para determinar la conformidad al principio de independencia de los jueces podemos utilizar los criterios de idoneidad y mérito, el derecho de igualdad de acceso y el criterio de independencia política.

 

Según el criterio de idoneidad y mérito, el método utilizado debe garantizar que las personas seleccionadas sean personas íntegras e idóneas y tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas.

 

El derecho de igualdad de acceso exige que resulte seleccionado el aspirante más calificado (VG Karlsruhe, Beschluss vom 17.01.2013 – 1 K 2614/12).

 

Según el criterio de independencia política, debe determinarse si el sistema de nombramiento recompensa los contactos políticos (Carrillo Flórez, F. (1999). Los retos de la reforma de la justicia en América Latina, en Fuentes (Coord.). Reforma judicial en América Latina: una tarea inconclusa. Corporacion Excelencia En La Justicia. Organización de Estados Americanos (OAS) y no el mérito, al punto que pueda generar el riesgo de comportarse de tal modo que obtenga el apoyo de la autoridad encargada de tal decisión, o de que su comportamiento se perciba de este modo por los justiciables (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (Documento oficial de la OEA), párr. 88).

 

¿El procedimiento de elaboración de las listas de candidatos es conforme al principio de idoneidad y mérito?

 

El procedimiento de elaboración de las listas de candidatos que forman parte de la carrera judicial se basa en la antigüedad de los ministros de Corte de Apelaciones, así como en las calificaciones anuales. El ámbito de discrecionalidad que deriva del superávit de candidatos, reducido además por los procedimientos de selección anónimos, no impide que los preseleccionados ostenten la capacidad requerida para el cargo. Los principios de idoneidad y mérito tampoco resultan incumplidos por la mayor discrecionalidad de la Corte Suprema en la selección de los candidatos externos, en la medida en que se establecen garantías de objetividad en el proceso.

 

¿El procedimiento de elaboración de las listas de candidatos es conforme al derecho de igualdad de acceso?

 

Luego de la preselección a cargo de la autoridad encargada de conducir el concurso, no se encuentran preestablecidos los criterios que deben guiar la decisión del órgano competente para confeccionar la quina, terna, hacer la propuesta unipersonal o decidirla. Tampoco existe un deber de motivación de la decisión, lo cual conduce a un margen de discrecionalidad tan amplio que no permite determinar si el candidato seleccionado tiene efectivamente mayores méritos que sus competidores. Desde el punto de vista del derecho subjetivo de los demás aspirantes, el mencionado ámbito de discrecionalidad resulta injustificado.

 

¿El procedimiento de elaboración de las listas de candidatos es conforme al criterio de independencia política?

 

De acuerdo con el criterio de independencia política, debe determinarse si el sistema de nombramiento recompensa los contactos políticos y no el mérito, al punto que pueda generar el riesgo de comportarse de tal modo que obtenga el apoyo de la autoridad encargada de tal decisión, o de que su comportamiento se perciba de este modo por los justiciables.

 

En la medida en que no se garantiza la previsibilidad de los criterios que conducen a la decisión ni el deber de expresarlos en la motivación del acto no se excluye la posibilidad que la misma constituya una recompensa por contactos políticos o que derive de un indebido apoyo de la autoridad o que sea percibido de ese modo por los justiciables.

 

¿Cuál sería la consecuencia de la incompatibilidad entre el procedimiento de nombramiento establecido en la Constitución Política y el principio de independencia?

 

El art. 78 inciso 5 de la Constitución puede ser objeto de una interpretación conforme al principio de independencia, en el sentido que las facultades de la autoridad que deba confeccionar la quina, terna o propuesta unipersonal o decidirla no sean ejercidas en base a una libre discrecionalidad, sino basadas en los principios de mérito y capacidad, así como en el respeto al derecho fundamental de todos los aspirantes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Para ello, debe ser establecida una fórmula de equilibrio entre los elementos reglados y la valoración del órgano, así como un deber de motivación de la decisión, el cual debe ser susceptible de control judicial.

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Webinar sobre “Inteligencia Artificial y Fake News” http://estudiosconstitucionales.org/blog/webinar-sobre-inteligencia-artificial-y-fake-news.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/webinar-sobre-inteligencia-artificial-y-fake-news/#respond Fri, 28 May 2021 16:35:58 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/webinar-sobre-inteligencia-artificial-y-fake-news.html

Te invitamos a unirte, este jueves 3 de junio, a las 10:00 am hora de Chile, al Webinar sobre “Inteligencia Artificial y Fake News”, el cual contará con la participación de los profesores Cristina Pauner de la Universidad de Jaume I; Jhenny Rivas, de la Universidad Católica del Maule y de Alexander Espinoza, del Instituto de Estudios Constitucionales.

Para obtener el enlace del evento, puedes registrarte en el siguiente formulario: https://forms.gle/8twYc35bTRKzGLJC7

Cristina Pauner Chulvi es Profesora Titular de Derecho Constitucional en la Universidad Jaume I de Castellón. Ha realizado diversas estancias investigadoras en el Centre de Recherche de Droit Constitutionnel de la Universidad Paris I-Sorbona, en la Università degli Studi de Roma “La Sapienza” y en la London School of Economics. Asimismo, ha concluido diversos cursos de especialización en el Instituto Internacional de Derechos Humanos y en la Asociación Internacional de Derecho Constitucional y ha obtenido el Diploma de Especialización en Derecho Constitucional y Ciencia Política. Lleva a cabo una línea investigadora a cabo una línea investigadora en Derecho Parlamentario formando parte del Grupo investigador GIAEP, así como una línea de investigación en Derechos Humanos como integrante del Grupo de Investigación en Derechos Humanos y Derechos Fundamentales (proyecto Consolider) formando parte asimismo del Grupo de Estudios sobre Prevención y Seguridad (GEPS). Es autora de diversos artículos jurídicos publicados en temas de Derecho Parlamentario, Derechos Fundamentales y Deberes constitucionales y Género. Entre sus publicaciones, destacan sus libros El deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (Madrid, CEPC, 2001), La designación parlamentaria de cargos públicos (Madrid, Congreso de los Diputados, 2003) y Procedimientos de designación parlamentaria de cargos públicos (Madrid, CEPC, 2010). En la actualidad, sus líneas de investigación están centradas en el análisis de los derechos políticos de los emigrantes y en la materia de protección de datos.

 

La Dra. Jhenny Rivas Alberti es Directora académica y de investigación del Instituto de Estudios Constitucionales y docente investigadora de la Universidad Católica del Maule (Chile). Es Abogado Summa Cum Laude, por la Universidad Central de Venezuela. Obtuvo el Diploma de Estudios Avanzados (DEA), Suficiencia investigadora en el área de derecho constitucional, Sobresaliente, por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, España (UNED) y el título de Doctora en Derecho, Sobresaliente Cum Laude, por la Universidad de Zaragoza, España.

 

El Dr. Alexander Espinoza Rausseo es Director General del Instituto de Estudios Constitucionales y docente investigados de la Universidad de Las Américas (Chile). Es Abogado, por la Universidad Santa María. Obtuvo el título de Magister Legum (LL.M.), Cum Laude, por la Universidad de Passau, Alemania, y el título de Doctor en Derecho (Dr. iuris), por la misma universidad.

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Proceso Constituyente / Poder Constituyente http://estudiosconstitucionales.org/blog/proceso-constituyente-poder-constituyente.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/proceso-constituyente-poder-constituyente/#respond Tue, 25 May 2021 17:54:47 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/proceso-constituyente-poder-constituyente.html

Jhenny Rivas Alberti / Docente Investigadora. Se explica el concepto de poder constituyente y la importancia que tiene para la elección de los integrantes de la convención constitucional.

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Seminário de Direito Administrativo Contemporâneo (VI SDAC) http://estudiosconstitucionales.org/blog/seminario-de-direito-administrativo-contemporaneo-vi-sdac.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/seminario-de-direito-administrativo-contemporaneo-vi-sdac/#respond Mon, 17 May 2021 16:37:47 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/seminario-de-direito-administrativo-contemporaneo-vi-sdac.html

El 26.05.2021 participaremos en el Seminario de Derecho Administrativo Contemporáneo (VI SDAC), con el tema La reducción de la discrecionalidad de las declaraciones públicas del Gobierno en tiempos de pandemia

VI-SDAC

El Seminario de Derecho Administrativo Contemporáneo (VI SDAC)  es un evento académico, gratuito e interinstitucional que tiene como objetivo discutir los principales temas recientes del Derecho Administrativo a partir de cambios legislativos, jurisprudenciales y doctrinales. En su VI edición, el Seminario discutirá la “Regulación administrativa de la pandemia COVID-19: críticas y perspectivas”.

Convocatoria de propuestas (resúmenes ampliados o artículos hasta el 23/05/21 para publicación en libro impreso): acceda aquí

Programa del evento: 

09h00-10h00 – Conferencia de apertura

Apertura: DRS. RITA CORTEZ (IAB), CRISTIANE IWAKURA (AGU),  JOSÉ BERMAN (OAB), LEONARDO MATTIETO (PPGD / UNIRIO) y  EMERSON MOURA (RED SDAC)

PRESIDE: SR. PROF. DR. MANOEL PEIXINHO (IDARJ / PUC)

Limitaciones de libertades por  la emergencia sanitaria. PROFA. DR. GLADYS CAMACHO (UNIVERSIDAD DE CHILE)

10h00-11h00 – Panel

PRESIDE: SR. PROF. DR. JOSÉ CARLOS BUZANELLO (IDARJ / UNIRIO)

La regulación de la pandemia por agencias  nacionales a la luz de agencias internacionales  y comunitarias. PROFE. DR. EMERSON MOURA (IAB / IDARJ / UFRRJ / UNIRIO),  PROFA. DR. PATRICIA BAPTISTA (UERJ). Profe. Dr. THIAGO MARRARA (USP)

11h00-12h00 – Lanzamiento del Libro de eventos
Estudios de Derecho Administrativo Comparado. Prólogo de Maria Sylvia Zanella Di Pietro. Emerson Moura, Patricia Batista y Thiago Marrara
14h00-16h00 – Grupos de trabajo
Presentación de resúmenes, artículos o  comunicaciones con publicación en libro  enviado hasta el 23/05 a ledac@unirio.br
PROFA. DR. CRISTIANE IWAKURA (AGU) y  PROF. ME. JOSE GUILHERME BERMAN (IAB / PUC / OAB)
16h00-17h00 – Taller
Investigación jurídica y producción textual en  Derecho Administrativo  PROF. DR. AUGUSTO NEPOMUCENO (ESTÁCIO / IDARJ)
Se requiere inscripción previa en  ledac@unirio.br para acceder a la sala (espacios limitados) 

6:00 pm – 7:00 pm – Mesa de debate

PRESIDE: SR. PROF. DR. ANTONIO RENATO (IDARJ / MACKENZIE)

Aspectos controvertidos de la regulación  económica y social de la pandemia en Brasil  PROF. DR. ANDRÉ SADDY (IDARJ / PUC / UFF)  PROF. DR. FELIPE FONTES (FGV) y  PROF. DR. JOSÉ VICENTE SANTOS DE MENDONÇA (UERJ)

7:00 pm – 8:00 pm – Panel

PRESIDE: SR. PROF. DR. FABIO DE OLIVEIRA (UFRJ)

La regulación de infraestructura y concesiones durante la pandemia de covid-19 PROF. DR. ALEXANDRE SANTOS DE ARAGÃO (UERJ)

20h00-21h00 – Conferencia de clausura

PRESIDE: SR. PROF. ME. PLAUTO CARDOSO (AAJC)

La reducción de la discrecionalidad de las declaraciones públicas del Gobierno en tiempos de pandemia  PROF. DR. IURIS LL.M. ALEXANDER ESPINOZA (PASSAU)

Más información:  ledac@unirio.br

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¿EL DELITO DE RIESGO A LA SALUD PÚBLICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL, CUMPLE LOS REQUISITOS DE DETERMINABILIDAD Y ESPECIFIDAD DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL? http://estudiosconstitucionales.org/blog/el-delito-de-riesgo-a-la-salud-publica-contenido-en-el-articulo-318-del-codigo-penal-cumple-los-requisitos-de-determinabilidad-y-especifidad-del-principio-de-reserva-legal.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/el-delito-de-riesgo-a-la-salud-publica-contenido-en-el-articulo-318-del-codigo-penal-cumple-los-requisitos-de-determinabilidad-y-especifidad-del-principio-de-reserva-legal/#respond Wed, 12 May 2021 00:01:25 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/el-delito-de-riesgo-a-la-salud-publica-contenido-en-el-articulo-318-del-codigo-penal-cumple-los-requisitos-de-determinabilidad-y-especifidad-del-principio-de-reserva-legal.html

Espinoza, Alexander y Rivas, Jhenny (11-05-2021). ¿El delito de riesgo a la salud pública, contenido en el artículo 318 del Código Penal, cumple los requisitos de determinabilidad y especifidad del principio de reserva legal? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales. Diario Constitucional. Serie Contrapuntos. https://www.diarioconstitucional.cl/contrapuntos/el-delito-de-riesgo-a-la-salud-publica-contenido-en-el-articulo-318-del-codigo-penal-cumple-los-requisitos-de-determinabilidad-y-especificidad-del-principio-de-reserva-legal-analisis-de-casos-2/

Analizaremos en el presente artículo, si la tipificación del delito de riesgo a la salud pública, contenido en el artículo 318 del Código Penal, cumple los requisitos de determinabilidad y especifidad del principio de reserva legal.

 

Este artículo forma parte de una Serie de estudios de desarrollo de casos del Instituto de Estudios Constitucionales, con el objeto de promover la aplicación de metodologías pedagógicas en derecho basadas en competencias y habilidades (https://www.estudiosconstitucionales.com).

Podemos apreciar la complejidad del problema en la siguiente relación de al menos 7 diferentes opiniones acerca de la forma de resolución del asunto planteado en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 8950-20 del 05-01-2021.

1. La Defensoría Penal Pública

En criterio de la Defensoría Penal Pública el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar los datos que nos permitan desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona. Por ello, la doctrina destaca la incompatibilidad de esta clase de leyes con el principio nulla poena al cesar de cumplir la función de garantía en que radica su fundamento ya que el principio de reserva legal tiene por objeto primordial asegurar que los ciudadanos sepan, con tanta precisión y claridad como sea posible, cuáles son las conductas cuya ejecución u omisión, según sea el caso, trae aparejada la imposición de una pena.

Agrega que, al señalar el artículo 318 del Código Penal que “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”, se está dejando el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal que dudosamente puede ser entendida desde su nacimiento como una que cumpla con los estándares de publicidad y conocimiento que permitan a la persona media saber con relativa certeza de su existencia y conducta prohibida que contiene. Por lo tanto, refiere que se reconduce el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango infralegal, dado el carácter del Decreto N°4 del Ministerio de Salud de 4 de febrero de 2020, con sus modificaciones incorporadas por el Decreto N°19, de 6 de junio de 2020.

2. El Ministerio Público

En criterio del Ministerio Público, resultan constitucionalmente admisibles las leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta.

Por lo anterior, argumenta que el artículo 318 del Código Penal cumple el mandato de taxatividad establecido en la Constitución. Contempla un verbo rector que consiste en la prohibición de infringir reglas higiénicas o de salubridad, poniendo con ello en riesgo el bien jurídico protegido por la disposición, esto es, la salud pública. Luego, la norma no sólo echa mano de esa referencia, sino que agrega dos condiciones que circunscriben el ámbito en que el injusto debe materializarse. En primer lugar, exige que se trate de reglas (higiénicas o de salubridad) debidamente publicadas por la autoridad y, en segundo término, establece un ámbito acotado de aplicación de la prohibición, esto es, que ocurra en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, con lo que queda claro que la exigencia de taxatividad está cumplida, estando la conducta está acotada y rodeada de exigencias de publicidad previstas expresamente.

Añade que hay un reenvío a las reglas que dicte la autoridad, sin embargo, el núcleo de la conducta está descrita y acotada en el precepto legal, por todos los elementos ya descritos. En ese marco, agrega que, las resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud que corresponden a las restricciones de desplazamiento en comunas que han sido declaradas en cuarentena, encuentran sustento en los Decretos Supremos Nºs 104 y 269 del Ministerio del Interior, que declaran Estado de Excepción Constitucional de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio nacional. Estas resoluciones exentas, anota el Ministerio Público, contienen las reglas dispuestas por el Ministerio de Salud para hacer frente al virus Covid-19, y recogen medidas o disposiciones sanitarias e higiénicas establecidas en el Código Sanitario, particularmente aquellas comprendidas en su Título II, denominado “De las Enfermedades Transmisibles”, artículos 20 y siguientes, donde se contienen, entre otras, las medidas de aislamiento como una forma de frenar el contagio.

3. Los Ministros Señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez

En criterio de los Ministros Señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez el artículo 318 del Código Penal no puede ser catalogado como una “ley en blanco”, en razón de que la ley penal, en vez de remitir o enviar esta materia a una norma infralegal, invierte esa dirección y asume o toma para sí el resguardo de determinados actos de la autoridad sanitaria, cuya infracción puede “amenazar” o “poner en peligro” -he ahí su verbo rector- la salud pública. Esto en cuanto al principio de legalidad. En cuanto al principio de tipicidad, este resulta indemne si el artículo 318 no se emplea para penar indiscriminadamente toda infracción a cualquier medida ministerial de índole sanitaria, por amplia que ésta sea, sino únicamente aquellas contravenciones expresamente señaladas en la ley a que acceden dichos actos administrativos. Cuyo es el caso del incumplimiento al aislamiento por quienes se encuentren en la situación descripta en los artículos 22 y 26 del Código Sanitario.

4. Los Ministros Señores Cristián Letelier Aguilar y Rodrigo Pica Flores

En criterio de los Ministros Señores Cristián Letelier Aguilar y Rodrigo Pica Flores, dentro del núcleo esencial de la conducta se encuentra la mera “desobediencia” a órdenes de la autoridad administrativa. Es decir, si la garantía de legalidad penal quiso privar al poder ejecutivo de la auto atribución de potestades para crear delitos penales, la norma establece justamente un inicio de tal práctica prohibida, recalcándose que la norma, dentro de su graduación, contempla una pena de presidio. El tipo se complementa por “reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad”, sin señalar específicamente a un reglamento y determinando que tales “reglas” se pueden entonces contener en instrumentos jurídico administrativos de cualquier tipo, incluida una simple resolución exenta, agregándose que el alcance territorial de las mismas no ha sido general, pues las medidas sanitarias de pandemia han sido administradas por comunas, lo que determina que el complemento no es de carácter general ni menos abstracto, a lo que se suma que han sido comunicadas por vías radicalmente distintas heterodoxas, como los matinales de tv, cadenas nacionales, páginas web, etc., nada de lo cual aparece como un sucedáneo permitido de la publicación en el Diario Oficial para el sistema de fuentes, a lo cual se agrega que las reglas se modifican en cuestión de días para cada comuna, haciendo virtualmente imposible conocer las de una provincia completa para el ciudadano. La garantía de la lex certa se ve así degradada a lo que podría llamarse como la resolución exenta incierta.

El delito se comete “en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”, quedando vagamente delimitado su horizonte temporal y contextual, pues “tiempo de catástrofe” es una referencia amplia distinta al Estado Constitucional de Excepción referido a catástrofe, que entonces no está definida no delimitada. Además, la referencia a “tiempo de epidemia” o “tiempo de contagio” nada delimita, pues, por ejemplo, todos los años existe la temporada de influenza, resfrío común y virus sincicial, además de que el mundo se encuentra en “tiempo de contagio“ de algunos males de salud hace décadas, como lo es por ejemplo el VIH, y todo ello constituye efectivamente un peligro para la salud pública.

Queda claro que la delimitación del tipo no es clara ni delimitada en su núcleo esencial por la ley, al punto que no se cumple el estándar de descripción suficiente ni de ley cierta, de acuerdo a los estándares de permisividad de leyes penales determinados por esta Magistratura a partir de su sentencia Rol N° 24, al no ser reconocibles los límites y elementos de la conducta tipificada. Adicionalmente, resalta el incumplimiento de tales estándares al poder ser complementada la norma impugnada por actos administrativos de efectos particulares y diferentes de un reglamento general y abstracto.

Es por todo lo expuesto que estos previnientes consideran que el requerimiento debe ser acogido, además, por ser el precepto cuestionado una ley penal en blanco, infringiendo el inciso final del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

5. El Ministro Señor Nelson Pozo Silva

El Ministro Señor Nelson Pozo Silva sostuvo que, el utilizar la oración “poner en peligro la salud pública”, tiene como contenido un resultado. En otras palabras, estamos ante un delito que carece de conducta, produciendo un factor o elemento derivado, que es una norma inconstitucional en el caso concreto, por vulnerar el “principio de taxatividad,” consagrado en el artículo 19 N°3, inciso noveno de la Carta Política.

6. La Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González señalaron que no resulta plausible sostener que los justiciables puedan esgrimir desconocimiento o ignorancia del hecho que circular por la vía pública sin cumplir con las medidas sanitarias, sobre restricciones horarias o territoriales o relativas a obligaciones de uso de mascarilla u otras medidas preventivas -todas ellas tendientes a aminorar la posibilidad de contagio y su propagación de un virus potencialmente mortal- sirvan para sustentar la alegación de ley penal en blanco que se atribuye en el requerimiento de fs. 1 al artículo 318 del Código Penal.

7. El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato

El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, sostuvieron una interpretación conforme a la Constitución del artículo 318 del Código Penal. Señalaron que, comprender el artículo 318 del Código Penal como un delito cuya exigencia típica se satisface con la sola infracción de las reglas de la autoridad, importaría sancionar la mera desobediencia. En tal sentido, plantea que esa lectura desconoce el tenor literal de tal precepto en cuanto exige para la satisfacción del tipo “poner en peligro la salud pública” y soslaya una interpretación sistemática de los delitos contra la salud pública, especialmente, luego de los nuevos tipos penales introducidos por la Ley Nº 21.240.

En este sentido, una interpretación conforme con la Constitución del precepto legal impugnado no puede estimar que la conducta castigada por él es la mera infracción administrativa. Ahora bien, se desprende de una lectura cabal de la disposición impugnada que el núcleo de la conducta reprochada consiste en la puesta en peligro de la salud pública por infracción de reglas impuestas por la autoridad. Bajo esa lógica, el núcleo esencial de la conducta sancionada está prevista en la ley, por cuanto indica al sujeto activo, el objeto sobre el cual recae la conducta y el verbo rector. El verbo rector es “poner en peligro”. La conducta sancionada es “poner en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”.

El requerimiento plantea un cuestionamiento sobre la estructura del ilícito del artículo 318 del Código Penal, particularmente, en cuanto a tratarse de una cuestión que no sea interpretada como un tratamiento tautológico de mera desobediencia de normas, esencialmente, definidos por el Poder Ejecutivo. Por una parte, un criterio emanado desde el artículo 318 bis del Código Penal ratifica que ese delito organiza el peligro concreto de contagio, esto es, el que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria. Esta interpretación supone que buena parte de las conductas del Código Sanitario pueden ser reconducidas al artículo 318 del Código Penal reprochado, con lo cual no es posible declarar su inconstitucionalidad. No obstante, el riesgo específico que dimana de la conducta, sin vincularlo al Código Sanitario, admite una fórmula que puede ser conciliable con una determinación administrativa en sede penal que responsabilice la dimensión de libertad comprometida, lo que puede, incluso, ser desvirtuado con prueba en contrario.

¿Cómo determinar cuál es el derecho de libertad afectado?

Para determinar cuál es el derecho afectado debe analizarse si la conducta descrita se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación material y personal de un derecho fundamental especial. En caso de que no encontremos un derecho fundamental especial aplicable, entonces aplicaremos el derecho a la libertad general de actuación, del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, el cual comprende el derecho prima facie de hacer y dejar de hacer lo que cada quien desee.

¿Cuál es el derecho de libertad afectado, en el caso de la medida de cuarentena por 14 días a las personas diagnosticadas con COVID-19 desde el diagnóstico, establecida en la resolución exenta N° 188, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud?

La medida de cuarentena por 14 días a las personas diagnosticadas con COVID-19 desde el diagnóstico, establecida en la resolución exenta N° 188, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud dificulta o impide la realización del derecho a la libertad personal, en la medida en que la persona no puede salir de un lugar cerrado. Se trata de un ámbito de protección distinto del derecho al libre tránsito, el cual comprende la libertad de trasladarse hacia un lugar determinado.

¿La anterior limitación del derecho de libertad se encuentra prevista en una ley formal?

La autoridad sanitaria puede imponer una medida de aislamiento de una persona que padezca una enfermedad de declaración obligatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código Sanitario.

¿Es reconocible para el ciudadano la posibilidad de sanción penal por el incumplimiento de la medida?

La aplicabilidad del artículo 318 del Código Penal por infracción del artículo 22 del Código Sanitario no deriva de una remisión clara o expresa, sino en todo caso de una compleja interpretación jurídica que no es accesible para el ciudadano común. Pero esta falta de claridad podría considerarse compensada si la amenaza de sanción se indica expresamente en el acto administrativo individual que ordene la medida de aislamiento a la persona que padezca una enfermedad de declaración obligatoria.

¿Cuál es el derecho de libertad afectado, en el caso de la obligación de todos los habitantes de la República de permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas, desde el 22 de marzo de 2020, según lo dispuesto en la resolución exenta N° 202, de 22 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud?

Al igual que la anterior, esta medida de aislamiento dificulta o impide la realización del derecho a la libertad personal, en la medida en que la persona no puede salir de un lugar cerrado. Se trata de un ámbito de protección distinto del derecho al libre tránsito, el cual comprende la libertad de trasladarse hacia un lugar determinado.

¿La anterior limitación del derecho de libertad se encuentra prevista en una ley formal?

El Código Sanitario no prevé medidas de aislamiento a personas distintas de aquellas que padezcan una enfermedad de declaración obligatoria (art. 22) o distintas de aquellas que hubieren estado en contacto con paciente de enfermedad transmisible (art. 26). Por lo tanto, la obligación de todos los habitantes de la República de permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias no se encuentra prevista en una ley formal.

¿Es reconocible para el ciudadano la posibilidad de sanción penal por el incumplimiento de la medida?

La aplicabilidad del artículo 318 del Código Penal deriva en este caso de una remisión a normas que no han sido dictadas por el parlamento sino por autoridades del Gobierno que carecen de la legitimación del Estado de derecho para imponer limitaciones a derechos fundamentales.

¿Son admisibles las leyes en blanco?

Las llamadas leyes penales en blanco propias, “esto es, aquéllas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal, sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez” (STC Roles 1011, c. 4; 2154, c. 20 y 2758, c. 12), han sido calificadas como contrarias a la Constitución por el Tribunal Constitucional

(Sentencia nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018, C. 24°. ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481).

¿Cuál es el derecho de libertad afectado, en el caso del uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que se encuentren en determinados lugares, siempre que se encuentren diez o más personas en un mismo espacio, así como cuando se utilice el transporte público o privado remunerado, entre otras hipótesis, establecido en la resolución exenta N° 282, de 16 de abril de 2020, del Ministerio de Salud.

La decisión acerca del uso de mascarillas no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación material y personal de un derecho fundamental especial. Por tal motivo, es aplicable el derecho a la libertad general de actuación, del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, el cual comprende el derecho prima facie de hacer y dejar de hacer lo que cada quien desee.

En cuanto a la previsibilidad y determinabilidad de la ley, son aplicables las mismas consideraciones señaladas en cuanto a las medidas de aislamiento a personas distintas de aquellas que padezcan una enfermedad de declaración obligatoria o distintas de aquellas que no hubieren estado en contacto con paciente de enfermedad transmisible.

¿Cuál es el derecho de libertad afectado, en el caso de la prohibición de reuniones sociales en la fase de transición, mayor a 5 personas, mientras que en las etapas de preparación y apertura inicial, se limitan los aforos máximos para reuniones sociales a 15 y 30 personas, respectivamente, los cuales incluyen a los residentes del hogar.

La realización de reuniones sociales no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación material y personal de un derecho fundamental especial. Por tal motivo, es aplicable el derecho a la libertad general de actuación, del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, el cual comprende el derecho prima facie de hacer y dejar de hacer lo que cada quien desee.

En cuanto a la previsibilidad y determinabilidad de la ley, son aplicables las mismas consideraciones señaladas en cuanto a las medidas de aislamiento a personas distintas de aquellas que padezcan una enfermedad de declaración obligatoria o distintas de aquellas que no hubieren estado en contacto con paciente de enfermedad transmisible.

¿Cuál es el criterio que permite establecer el grado de determinabilidad exigible a la ley?

La Corte IDH alude al criterio de previsibilidad, en el sentido que las personas deben poder orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste

(Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Argüelles y otros Vs. Argentina Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_288_esp.pdf, párr. 207; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 161). 

La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa

(Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile Sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf, p. 162. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 63, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61).

En términos similares, el Tribunal Constitucional ha establecido que: „Este principio, universalmente reconocido, surge como suprema protección de los derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de actuar en la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos“.

(TC Rol Nº 46, de 1987, 18º; TC Rol Nº 3329-17 de 23 de Agosto de 2018, 18°. ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481. Cordero Quinzacara, Eduardo. (2014). Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno. Revista de derecho (Valparaíso), (42), 399-439. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512014000100012, p. 416).

Más recientemente se ha advertido que „la función de garantía ciudadana del principio de tipicidad –el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley sanciona– se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada sea la descripción directa e inmediata contenida en la norma“

(TC Rol Nº 549, de 2007, considerando 12º; Cordero Quinzacara, Eduardo. (2014). Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno. Revista de derecho (Valparaíso), (42), 399-439. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512014000100012, p. 416.).

¿En qué consiste el principio de previsibilidad en materia sancionatoria?

El principio de taxatividad o legalidad penal en sentido estricto exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple lectura del precepto, conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el ciudadano, dónde comienza el Derecho Penal

(TC Rol Nº 2744-14 de 08 de octubre de 2015, 30°. https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=3179; TC Rol 2953-16 de 04 de octubre de 2016. https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=3338).

¿Cuál es el contenido del principio de especifidad frente al reglamento?

El principio de especifidad requiere que la ley indique, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad, y que cumplidos que sean dichos requisitos, será posible y lícito que se haga uso de la potestad reglamentaria de ejecución, pormenorizando y particularizando en los aspectos instrumentales la norma para hacer así posible el mandato legal.

(STC Rol N° 388, c. 17°; En el mismo sentido, STC Rol N° 2684, c. 16°; TC Rol Nº 370-03 de 09 de abril de 2003, 17°. https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=250; TC Rol Nº 388-03 de 25 de noviembre de 2003, 17°. https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=232; TC Rol Nº 465-06 de 30 de marzo de 2006, 25°. https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=159; TC Rol Nº 2841-15 de 21-01-2016, 23°).

De acuerdo con lo expuesto, ¿el delito de riesgo a la salud pública, contenido en el artículo 318 del Código Penal, cumple los requisitos de determinabilidad y especifidad del principio de reserva legal?

En el caso de las personas distintas de aquellas que padezcan una enfermedad de declaración obligatoria o distintas de aquellas que hubieren estado en contacto con algún paciente de enfermedad transmisible no es posible determinar sólo a partir del texto legal cuál es la conducta, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una sanción penal, sino que se requiere acudir a las normas dictadas por las autoridades en materia de salud.

Por tal motivo, el artículo 318 del Código Penal no es conforme a la garantía de determinabilidad de la ley (lex certa).

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¿Cuál es la interpretación de la expresión “disposiciones generales de policía” del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales http://estudiosconstitucionales.org/blog/cual-es-la-interpretacion-de-la-expresion-disposiciones-generales-de-policia-del-articulo-19-numeral-13o-inciso-2-de-la-constitucion-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudio.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/cual-es-la-interpretacion-de-la-expresion-disposiciones-generales-de-policia-del-articulo-19-numeral-13o-inciso-2-de-la-constitucion-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudio/#respond Wed, 21 Apr 2021 00:49:57 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/cual-es-la-interpretacion-de-la-expresion-disposiciones-generales-de-policia-del-articulo-19-numeral-13o-inciso-2-de-la-constitucion-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudio.html

Espinoza, Alexander y Rivas, Jhenny (20-04-2021). ¿Cuál es la interpretación de la expresión “disposiciones generales de policía” del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales‌. Diario Constitucional. Serie Contrapuntos. https://www.diarioconstitucional.cl/contrapuntos/cual-es-la-interpretacion-de-la-expresion-disposiciones-generales-de-policia-del-articulo-19-numeral-13o-inciso-2-de-la-constitucion-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudio-2/

Analizaremos en el presente artículo, si la disposición del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución constituye una excepción al principio de reserva legal o si debe ser interpretada conforme a éste. [1]

El Tribunal Constitucional ha señalado que la regulación del derecho de reunión en lugares de uso público, a través de disposiciones generales de policía es una excepción al principio de reserva legal en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales.

Debe interpretarse que en una sociedad democrática las “disposiciones generales de policía” en materia del derecho de reunión sólo pueden ser dictadas por el Parlamento y no por el Gobierno.

¿Cómo determinar el significado del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?

Mientras que el Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación sistemática entre el artículo 19 N° 13 y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ha realizado una interpretación originalista, en base a la redacción de las Constituciones de 1925 y de 1980.

Si bien es objeto de controversia, en qué medida se encuentra el intérprete facultado para pasar de la interpretación literal a los restantes mecanismos de interpretación,[6]  podemos afirmar que, en todo caso, el sentido literal establece los límites de la actividad interpretativa. Una interpretación que ya no radica en la esfera del posible sentido literal no es interpretación sino modificación del sentido.[7] Por tal motivo, este es el sentido del artículo 19 del Código Civil, según el cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

¿Cuál es el sentido literal del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?

La expresión “disposiciones generales de policía” del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución, desde el punto de vista de su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, puede tener diversos significados. Desde el punto de vista del órgano encargado de la regulación, bien puede tratarse de “disposiciones generales [dictadas por los órganos] de policía”; o bien, según su ámbito de aplicación, de “disposiciones generales [aplicables a la actuación de los órganos] de policía”.

Dentro de los posibles significados del texto, la idea que, las “disposiciones generales de policía” sólo pueden ser dictadas por el Parlamento, es una interpretación que no resulta abiertamente contraria a su tenor literal. Una conclusión similar es aplicable en el caso de la interpretación de la expresión “las restricciones previstas por la ley”, contenida en el artículo 19 Nº 26º de la Constitución, al igual que en el caso de la expresión “restricciones previstas por la ley”, del artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ninguna de ellas queda claro, si se trata de una ley en sentido amplio o material[8] o sólo en sentido formal, de una ley dictada por el Parlamento.[9] De tal forma, es posible abordar los restantes mecanismos de interpretación.

¿Cuál es la interpretación sistemática del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?

El Tribunal Constitucional ha sostenido que se trata de una relación de regla a excepción, es decir, que por regla general toca al legislador, y sólo a él la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, sin más excepción que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía (TC Rol Nº 239-96 de 16 de julio de 1996. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=378; TC Rol Nº 2921-15 de 13 de octubre de 2016. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=3341; TC Rol Nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018 ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481).

Recordemos que la interpretación sistemática alude al significado que deriva del contexto de la ley y lo dispuesto en otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Pero también podemos incorporar en esta modalidad, la relación entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Como se observa, antes de acudir a un efecto normativo externo, en el que deba resolverse la colisión entre la Constitución y el tratado internacional de derechos humanos, es recomendable asegurarse que no es posible lograr una interpretación armónica entre ambas. Este también es el sentido del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que, si bien los derechos de fuente internacional no han sido reconocidos como parámetros autónomos de control de constitucionalidad, sí pueden operar como “referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política” (Sentencia nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018 ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481).

En nuestro criterio, la única excepción que admite la garantía de reserva legal es la que deriva de la regulación de los estados de emergencia, en cuyo caso se trata de una verdadera situación excepcional, mientras que el ejercicio del derecho de reunión no comparte generalmente la característica de situación excepcional.

De tal forma, es preferible llevar a cabo una interpretación conforme o armónica entre las disposiciones antes indicadas, en el sentido que, el art. 19 Nº 13º adquiere un significado compatible con los arts. 19 Nº 26º y 15 CADH.

¿Cuál es la interpretación histórica del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?

De acuerdo con la teoría subjetiva o teoría de la voluntad, la interpretación histórica puede estar referida a la intención subjetiva del legislador, esto es, a las valoraciones, empeños y reflexiones objetivas de su intención reguladora.[2] En palabras del artículo 19 inciso 2 del Código Civil, se puede recurrir a la intención o espíritu manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento.

El origen de la expresión “se regirán por las disposiciones generales de policía” se remonta a la Constitución de España de 1869, la cual modifica la redacción de la Constitución de Bélgica de 1831, según la cual, las reuniones al aire libre se sujetan a las leyes de policía. De tal forma la Constitución española admitía la posibilidad de que el poder gubernativo ejerciera facultades de regulación y limitación del ejercicio de ese derecho.[3]

La expresión “se regirán por las disposiciones generales de policía” se encontraba contenida en el artículo 10, N° 4, del texto original de la Constitución de 1925, y fue reemplazada en virtud de la reforma introducida por la ley N° 17.398, en el año 1971, por la locución “se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca”. Sin embargo, el constituyente de 1980 optó por emplear la misma redacción que, en lo que atañe a este punto, presentaba originalmente la Constitución de 1925. Esta evolución permitió a la Contraloría General de la República sostener que el derecho a reunirse en lugares de uso público puede ser regulado, aun en sus aspectos esenciales, no sólo en virtud de una ley, sino también mediante actos generales emanados de la autoridad administrativa.[4]

Pero esta interpretación debe ser equilibrada, para permitir una eventual mutación o el cambio de significado de la norma. Se trata en tales casos, de precisar el sentido normativo de la ley,[10] el cual va más allá de lo que el legislador había intentado, como ocurre con todas las obras del espíritu.[11] Ésta también es la interpretación propuesta por la doctrina nacional, según la cual, la ley adquiere una vida propia que, a veces, “escapa y va más allá o más acá” de las intenciones de sus autores o inspiradores.[12]

Esta es la postura del Tribunal Constitucional, al señalar que, la Constitución vigente ha sido reformada en 34 oportunidades. Por lo mismo, criterios interpretativos asociados a su texto original, o a su etapa de preparación, deben ser corregidos a la luz de los nuevos elementos incorporados por dichas reformas. Esa es la única manera de reconocer el dinamismo del proceso interpretativo, y no caer en un originalismo absurdo (TC Rol Nº 2332-12 de fecha 24-07-2014)

El significado de la norma en la España de 1869 o durante la década de los 80 en Chile deba permanecer inmutable, a pesar de la evolución social y política, sino que su verdadero sentido y alcance deriva de la interpretación armónica con los principios y valores de la Constitución. Para ello, debe determinarse el sentido de la norma, a partir de la interpretación teleológica.

¿Cuál es la interpretación teleológica del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?

La interpretación teleológica está dirigida a investigar la ratio de la ley, esto es, la finalidad, el objeto de la norma en cuestión. Esta regla de interpretación procura determinar cuáles son los intereses que sirven de fundamento a la norma, para luego valorarlos y ponderarlos entre sí.[5]

El Tribunal Constitucional ha señalado que es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto (STC Rol N° 239 c.9; STC Rol N° 389 c.22 y STC Rol N° 521 c.21);

Sin embargo, dados los resultados de la interpretación histórica, el análisis del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República no desarrollaron una interpretación teleológica de la norma.

La reserva legal exige por una parte un tratamiento diferenciado entre la función legislativa y las funciones de ejecución (el gobierno, la administración pública y los jueces), pero a su vez exige la separación de las funciones de garantía frente a la función de gobierno. De tal forma, la garantía de reserva legal es el mecanismo que complementa la separación orgánica de poderes con una estricta separación funcional, en base al postulado, según el cual el ámbito de lo indecidible, es decir, de los derechos fundamentales, se encuentra excluido de la competencia del gobierno.

Mientras que las funciones de gobierno se refieren a la esfera de lo decidible, es decir, a la valoración discrecional o política de los intereses generales y tienen su fundamento en la voluntad popular; las funciones de garantía se basan en el postulado, según el cual toda materia que afecte de forma directa intereses individuales jurídicamente protegidos debe ser producto de la decisión del Parlamento, mientras que su ejecución corresponde a los órganos de garantía de la administración y los jueces.

En su aplicación al derecho de reunión, debe tenerse en consideración que éste constituye un elemento estructural del Estado democrático por lo que no existe justificación racional para sostener la existencia de un régimen excepcional que impida la aplicación de la garantía de reserva legal.

[1]  Este artículo forma parte de una Serie de estudios de desarrollo de casos del Instituto de Estudios Constitucionales, con el objeto de promover la aplicación de metodologías pedagógicas en derecho basadas en competencias y habilidades (https://www.estudiosconstitucionales.com).

[2]  También en este sentido, Tribunal Constitucional, Rol Nº 567-2006, de 02 de junio de 2010, 10º.

[3]  Souto Paz, José Antonio (2002). Las libertades públicas en la Constitución de 1869. Revista de Derecho Político, (55-56). http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:DerechoPolitico-2002-55-56-10002/PDF, p. 146.

[4] Contraloría General de la República. Dictamen N° 78143, de fecha 14 de diciembre de 2011. https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/078143N11/html

[5] Espinoza Rausseo, Alexander (2006). Principios de Derecho Constitucional. Caracas, Instituto de Estudios Constitucionales (IEC). http://www.estudiosconstitucionales.com/REVISTA-IEC/Espinoza-2006.pdf, p. 90.

 

[6] Larenz (2001), p. 312; Blasius y Büchner (1984), p. 158.

[7] Larenz (2001), p. 313.

[8] Bruna Contreras, Guillermo (1989). Reforma sobre derechos politicos. Revista chilena de derechoVol. 16, Nº 3, pp. 591-598, p. 596.

[9] Esta ha sido la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

[10] Esta ha sido la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

[11] Larenz, Karl (2001). Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel Derecho, p. 318.

[12] Al respecto, Barría Paredes, Manuel (2017). El elemento de interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la doctrina nacional. Ars Boni et Aequi7(2); Andreucci Aguilera, Rodrigo (2008). Los conceptos de la Corte Suprema sobre interpretación de la ley a través de sus sentencias. Nomos – Universidad de Viña del Mar – Nº 1 (2008), pp. 11-39.

 

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Regulaciones internacionales para la inteligencia artificial http://estudiosconstitucionales.org/blog/regulaciones-internacionales-para-la-inteligencia-artificial.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/regulaciones-internacionales-para-la-inteligencia-artificial/#respond Fri, 09 Apr 2021 23:48:28 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/regulaciones-internacionales-para-la-inteligencia-artificial.html

“No hay respuestas genéricas claras a las preguntas de lo que modelos de inteligencia artificial deben o no ser capaces de hacer, por lo tanto no todos los conflictos de valor se pueden resolver tomando decisiones de diseño en la etapa de desarrollo de estos modelos”.

Rivas, Jhenny y Espinoza Alexander (09-04-2021).  Regulaciones internacionales para la inteligencia artificial. EstadoDiario. Serie:  Al aire. https://estadodiario.com/al-aire/regulaciones-internacionales-para-la-inteligencia-artificial/

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) realizó un proceso de consulta en el que involucró a una amplia gama de grupos, incluidos representantes de la sociedad civil, el sector privado y el público en general, con el fin de establecer estándares internacionales de inteligencia artificial y garantizar que la tecnología tenga una sólida base que se cimente en una perspectiva de Derecho Humanos.

Pueden mencionarse 3 grandes áreas  que deben tomarse en consideración para esta regulación internacional de la inteligencia artificial: (i) es imprescindible brindar más diversidad en este campo para reducir los sesgos de todo tipo, (ii) la inteligencia artificial en materia de administración de justicia pude brindarnos grandes avances pero es necesario garantizar que puedan hacerse más justos y eficientes, (iii) garantizar el acceso al mayor número de personas de los beneficio de la tecnología.

Todos estos elementos se encuadran dentro de los objetivos perseguidos por la Unesco de crear conciencia, educar y promover la reflexión ética. Es por ello por lo que se espera que estas reglas internacionales sirvan como parámetros que establezcan la ruta a seguir en cuanto a la protección de valores que deben ser tomados en consideración en el desarrollo de inteligencia artificial.

Es necesario tomar en consideración que los modelos que utilizan inteligencia artificial se presumen como neutros y se entiende que, al decidir sobre un determinado aspecto, una maquina lo hará de manera más objetiva. No obstante, esos modelos se entrenan con datos que en sí mismos pueden incluir prejuicios reforzando así la discriminación, pero haciéndola más difícil de identificar.

El sesgo en los datos puede producirse no sólo por problemas en la recopilación de datos, en una etapa inicial, esto es, en la definición del problema. Cuando se crean modelos de aprendizaje profundo se fija cuál es su objetivo. Esas decisiones se toman en un gran número de casos basadas en razones comerciales y no toman en consideración elementos como equidad, igualdad o solidaridad, por lo que pueden reproducirse las desigualdades ya existentes y aún más grave profundizarse.[1]

En cuanto a la recolección de datos, los sesgos se pueden producir por dos vías. O bien los datos recopilados no son representativos de la realidad, o contienen prejuicios en sí mismos.

Por otra parte, es posible introducir sesgos durante la etapa de preparación de datos a la hora de seleccionar los atributos que se desean que el algoritmo tenga en cuenta. Por ejemplo: en el caso de modelar la solvencia crediticia, un “atributo” podría ser la edad del cliente, los ingresos o la cantidad de préstamos pagados. Esto es lo que se denomina el “arte” del aprendizaje profundo: elegir qué atributos considerar o ignorar puede influir significativamente en la precisión de la predicción de un modelo. Pero, aunque resulta fácil medir su impacto en la precisión, medir sus sesgos es un proceso bastante complicado[2]

En cuanto al sesgo de los datos el primer ángulo el más elemental es el problema de la llamada dieta de datos de un algoritmo, esto es, cuando existen limitaciones en cuanto a la dirección humana, el agente artificial es tan bueno como los datos de los que aprende[3]

Por otra parte, encontramos que el aprendizaje automatizado sobre datos inherentemente sesgados conduce a resultados sesgados. La generación de datos es a menudo un fenómeno social (por ejemplo, interacciones en las redes sociales, discurso político en línea) influido con sesgos humanos. La aplicación de algoritmos de procedimiento correcto a datos sesgados es una buena manera de enseñar a los agentes artificiales a imitar cualquier sesgo que contengan los datos.[4]

Otra perspectiva en cuanto al sesgo en los algoritmos se plantea con el trabajo con preguntas políticas o sociales pues estas están influenciadas cultural y socialmente como ilustran los ejemplos de autocompletar de IBM Watson y Google.[5]

A lo anterior se agrega, los juicios en el espacio del comportamiento social, pues estos son a menudo difusos en lugar de criterios binarios bien definidos. Se citan como ejemplo normas culturales difusas,   (“no juro”, “no dar falso testimonio”, “presentar una perspectiva equilibrada”) que influyen en el juicio humano del comportamiento algorítmico correcto.[6]

Para los humanos es frecuente aprender a navegar en relaciones difusas complejas, como gobiernos y leyes, permitiendo evaluaciones subjetivas para hacer esto. Los sistemas que se basan en el razonamiento cuantificado (como la mayoría de los agentes artificiales) pueden imitar el efecto, pero a menudo requieren un diseño cuidadoso para hacerlo. Capturar este matiz puede requerir algo más que científicos informáticos y de datos. 

Cada vez hay más trabajo sobre el impacto social y legal de los datos y algoritmos[7] Y un creciente número de evidencias muestra que los algoritmos no tratan automáticamente a diversas poblaciones de manera justa y equitativa sólo por ser algoritmos razonables[8].

Así las cosas, aunque es innegable el tema del sesgo en los datos y sus implicaciones en el desarrollo y ejecución de inteligencia artificial, con repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. También es cierto, que las decisiones humanas son difíciles de investigar o revisar. Los seres humanos pueden mentir sobre los factores que consideraron, pero también pueden no entender los factores que influyeron en su pensamiento, dejando espacio para el sesgo inconsciente. La IA puede reducir la interpretación subjetiva de los datos de los seres humanos, los algoritmos de aprendizaje automático aprenden a considerar sólo las variables que mejoran su precisión predictiva, basada en los datos de entrenamiento utilizados.[9]

Estas ventajas sobre los seres humanos implican advertencias, pero apuntan a posibilidades ciertas. [10] Por lo tanto, es importante el debate y la toma de decisiones en cuanto a las medidas que pueden tomarse para evitar la incrustación de sesgos humanos y sociales evitando así su despliegue a gran escala.

El tema plantea importantes desafíos en el marco de los derechos fundamentales, pues además de aplicar los derechos fundamentales a la evolución de la inteligencia artificial, también se debería considerar si las tecnologías robóticas podrían desencadenar, a largo plazo, la necesidad de establecer nuevos derechos fundamentales.[11]

A todo evento e independientemente de cómo se generen los modelos de IA, es importante asegurarse de que sus valores estén alineados con los valores humanos para hacer que sea lo más improbable posible cualquier complicación derivada del hecho de que una superinteligencia podría tener compromisos de valor muy diferentes a los seres humanos.[12]

No hay respuestas genéricas claras a las preguntas de lo que modelos de inteligencia artificial deben o no ser capaces de hacer, y, por lo tanto, no todos los conflictos de valor se pueden resolver tomando decisiones de diseño en la etapa de desarrollo de estos modelos. Esto implica que no debemos pasar por alto los conflictos de valor y derechos que pueden estar involucrados cuando los modelos de IA aterrizan en la sociedad, sino que debemos tratar de hacer frente a estos conflictos, a través de debates críticos tecno-éticos.

El punto de partida de estas discusiones puede ser un enfoque comparativo que pretenda establecer la situación actual de los derechos fundamentales antes de la introducción de la inteligencia artificial en el sistema penal o cualquier otra institucionalidad. Tanto sus fortalezas como debilidades. Esto implica establecer la existencia de adecuados y eficientes mecanismos de protección frente a vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de que se trate antes la introducción de la IA. Para poder establecer en un segundo momento el impacto que tiene la introducción de la IA en el ejercicio de los derechos fundamentales. Impactos positivos, esto es, una mayor protección, por ejemplo, o si por el contrario hay un deterioro en el ejercicio de los mismos. Y en qué medidas los mecanismos de protección existentes e inicialmente identificados pueden resolver este detrimento en el ejercicio de los derechos fundamentales.

Si bien admitimos que es difícil el consenso tanto en entornos nacionales como internacionales sobre la mejor manera de regular el desarrollo y el uso de nuevas tecnologías de IA y de IA potencialmente dañinas, así como sobre la forma más eficiente de hacer cumplir la mejor regulación sobre una tecnología de naturaleza globalizada y transfronteriza. Estimamos necesario pasar de los principios éticos a una perspectiva que integre la ética, las normas técnicas y los derechos fundamentales.

Esta perspectiva integrada permitirá analizar a fondo cómo las tecnologías de IA podrían eventualmente afectar los derechos fundamentales en diferentes contextos y desarrollar caminos para recursos legales eficaces a tales efectos.

 

[1] Barocas, Solon, Hardt, Moritz, Narayanan, Arvind (2019). Fairness in Machine Learning Limitations and Opportunities. Disponible en: https://fairmlbook.org

[2] Raso Filippo, Hilligoss Hannah, Krishnamurthy, Vivek, Bavitz, Christopher, Kim, Levin (2018). “Artificial Intelligence & Human Rights: Opportunities & Risks”. The Berkman Klein Center for Internet & Society. Cambridge: Universidad de Harvard

[3] Osonde, Osoba, Welser, William (2017). An Intelligence in Our Image: The Risks of Bias and Errors in Artificial Intelligence. Santa Monica: Rand Corporation. Disponible en: https://www.rand.org/content/dam/rand/pubs/research_reports/RR1700/RR1744/RAND_RR1744.pdf

[4] Caliskan-Islam, Aylin, . Bryson Joanna, Narayanan,  Arvind (2017). Semantics Derived Automatically from Language Corpora Necessarily Contain Human Biases.  Ithaca, N.Y: Cornell University Library Disponible: https://arxiv.org/abs/1608.07187

[5] Grimmelmann, James, Narayanan, Arvind (2016). The Blockchain Gang. Disponible en:   http://www.slate.com/articles/technology/future_tense/2016/02/bitcoin_s_lockchain_technology_won_t_change_everything.html

[6] Osonde, Osoba, Welser, William (2017). An Intelligence in Our Image: The Risks of Bias and Errors in Artificial Intelligence. Santa Monica: Rand Corporation. Disponible en: https://www.rand.org/content/dam/rand/pubs/research_reports/RR1700/RR1744/RAND_RR1744.pdf

[7] Gangadharan, Seeta, Peña, Eubanks, V, Barocas, S (2015). Data and Discrimination: Collected Essays, Washington, D.C: Open Technology Institute

[8] Barocas y Selbst, 2016; DeDeo, 2015; Dwork et al., 2012; Feldman et al., 2015; Hardt, 2014, Goddard et al., 2012, Sponholz, 2018

[9] Kleinberg, Jon, Ludwig, Jens, Mullainathan, Sendhil , Sunstein Cass R (2019).”Discrimination in the age of algorithms”. Journal of Legal Analysis , Volumen 10: 113–174. https://doi.org/10.1093/jla/laz001

[10] Miller, Alex (2018). “Want less-biased decisions? Use algorithms”. Harvard Business Review. Disponible en: https://hbr.org/2018/07/want-less-biased-decisions-use-algorithms

[11] Koops, E. J, Di Carlo, A, Nocco, L, Cassamassima, V, Stradella, E. (2013). “Robotic technologies and fundamental rights: Robotics challenging the European constitutional framework”. International Journal of Technoethics, 4(2): 15-35.

[12] Risse, Mathias (2019). “Human Rights and Artificial Intelligence: An Urgently Needed Agenda Mathias Risse Human Rights”. Faculty Research Working Paper Series. Quarterly, Volume 41, Number 1: 1-16

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¿Puede la administración del Estado ejercer funciones jurisdiccionales? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales (IEC). http://estudiosconstitucionales.org/blog/puede-la-administracion-del-estado-ejercer-funciones-jurisdiccionales-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudios-constitucionales-iec.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/puede-la-administracion-del-estado-ejercer-funciones-jurisdiccionales-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudios-constitucionales-iec/#respond Fri, 09 Apr 2021 17:48:43 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/puede-la-administracion-del-estado-ejercer-funciones-jurisdiccionales-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudios-constitucionales-iec.html

Abstract

Analizaremos en el presente artículo, si es constitucionalmente admisible que una ley atribuya funciones jurisdiccionales a un organismo meramente administrativo, y de ser el caso, bajo cuáles condiciones podría ser admisible.

Este artículo forma parte de una Serie de estudios de desarrollo de casos del Instituto de Estudios Constitucionales, con el objeto de promover la aplicación de metodologías pedagógicas en derecho basadas en competencias y habilidades (https://www.estudiosconstitucionales.com).

 

Fuente: Espinoza, Alexander y Rivas, Jhenny (09-04-2021). ¿Puede la administración del Estado ejercer funciones jurisdiccionales? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales (IEC). Diario Constitucional. Serie Contrapuntos.  https://www.diarioconstitucional.cl/contrapuntos/puede-la-administracion-del-estado-ejercer-funciones-jurisdiccionales-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudios-constitucionales-iec-2

Alexander Espinoza

Jhenny Rivas

La interpretación absoluta de la doctrina y jurisprudencia acerca de la prohibición contenida en el artículo 76 de la Constitución Política, según la cual, la Administración del Estado no puede ejercer funciones jurisdiccionales, constituye un mecanismo de protección del individuo frente a la intervención de órganos administrativos subordinados al gobierno.

La prohibición del artículo 76 de la Constitución sólo es aplicable al Presidente de la República, como órgano de gobierno, pero no incluye a la Administración del Estado, la cual constituye un órgano de garantía, que se encuentra sólo sujeta a la ley. Pero, en tales casos, la Administración debe encontrarse sujeta al principio de independencia.

El principio de separación de funciones

El Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencia reciente, que el principio de separación de funciones constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), señalando que tal principio impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y judiciales.[1]

La sentencia del 18 de enero de 2018 estableció que las funciones jurisdiccionales no pueden residir en un organismo meramente administrativo, en virtud de un principio básico del derecho público universal, cual es el de separación de funciones.[2]

Al igual que algunas constituciones latinoamericanas, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política, recoge el texto de la Constitución Política de la monarquía española, promulgada en Cádiz, en 1812, la cual establecía criterios estrictos de separación entre las potestades legislativas, ejecutivas y judiciales. Pero esta división de funciones no toma en consideración a la moderna administración pública, la cual surge más tarde, a finales del siglo XIX. La antigua idea de que sólo los jueces resolvían conflictos de relevancia jurídica y se encontraban sujetos a la ley, mientras que el ejecutivo actúa discrecionalmente, debe ser actualizada si tomamos en consideración que, al separarse la función judicial, el monarca reservó para sí materias que hasta entonces habían sido competencia de los jueces.

La interpretación literal del artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política

Según la sentencia del 18 de enero de 2018, la expresión “pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, contenida en el artículo 76, inciso primero, de la Carta Fundamental debe ser interpretada, siguiendo el Diccionario de la Lengua Española, que les corresponde única y solamente a ellos, de manera privativa o excluyente, sin que el Presidente de la República, ni tampoco alguno de los servicios públicos que son sus colaboradores (artículo 1° de la Ley N° 18.575), puedan “ejercer funciones judiciales” como esas.[3]

La expresión “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales” deja sin resolver en forma clara si la ley puede atribuir funciones judiciales a otros órganos, distintos del Presidente de la República o el Congreso. Si bien el texto expresa una prohibición, que pareciera tener un carácter absoluto, sin embargo, en la medida en que el sentido de la ley no es del todo claro, podemos recurrir a otros mecanismos de interpretación.

En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), se descartaron redacciones más amplias, tales como “Ninguna otra autoridad puede en caso alguno ejercer funciones judiciales, abocarse a causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos”, o “ninguno de los otros poderes del Estado”, debido a la existencia de tribunales especiales que ejercen jurisdicción, tales como el Director de Impuestos Internos, el Superintendente de Aduanas, la Junta de Aduanas, el Tribunal de Marcas, el Tribunal de Comercio, o la Comisión Antimonopolios.[4]

Por ello, un sector de la doctrina afirma que la mencionada prohibición se establece taxativamente para el Presidente de la República y para el Congreso Nacional, pero no para sus subordinados o ramas. Es decir, ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden ejercer jurisdicción, pero sí lo podrían hacer un ministro de estado o un director o jefe de servicio o bien el senado o la cámara de diputados.[5]

¿Es distinta la fuente de legitimidad de la Administración y los jueces?

Según MORAGA, la función administrativa está radicada en el presidente de la república, quien la ejerce básicamente con la colaboración de una administración del Estado. De tal forma, a diferencia de lo que sucede con el parlamento, con el presidente de la república y con la administración del Estado, los tribunales no tienen la capacidad de ejercer sus funciones mediante la formulación de una voluntad propia que no sea la del Derecho. [6]

Por ello, se afirma que la fuente de legitimación de la Administración y los jueces es la aplicación estricta de la ley.

Ciertamente, la legitimación de las funciones de garantía deriva de la protección del individuo.

En la medida en que la función administrativa comprende la posibilidad de intervenir en relaciones jurídicas, en las que se imponen limitaciones a derechos de libertad o se actúa en cumplimiento de derechos individuales de protección, la administración cumple una función de garantía y son aplicables los mecanismos de protección del individuo, tales como la de sujeción estricta a la ley (y sólo a la ley), que excluiría su sujeción a la discrecionalidad política del gobierno, entre otras garantías.[7]

¿La atribución de funciones jurisdiccionales a la Administración es contraria al principio de independencia?

En la doctrina se afirma que resultaría afectado el Estado de Derecho chileno, puesto que podría fungir de «juez» una autoridad administrativa, colaboradora directa del presidente de la república en las funciones de gobierno y administración, y que no goza de independencia —ni orgánica, ni funcional ni personal— ni de inamovilidad en su cargo, además de que, por último, tampoco tiene mínimas garantías de actuar imparcialmente, pues obedece las órdenes e instrucciones del presidente y porque, cuando sanciona está juzgando en causa propia, debido a que es un órgano dependiente del mismo que se inserta dentro del organismo que dirige el ministro.[8]

Efectivamente, el ejercicio de funciones de garantía exige que el órgano se encuentre protegido por normas que garanticen su independencia frente al gobierno. La sujeción sólo a la ley sólo es posible si el órgano que decide es independiente del representante del contingente interés general. Sin embargo, esto no conduce necesariamente a negar el ejercicio de facultades de intervención y de procura a la Administración Pública, que van desde la función de policía preventiva hasta la protección frente a desastres. Esta interpretación llevaría a sostener la ilegitimidad de casi toda la actividad administrativa.

¿Es admisible el ejercicio de facultades sancionatorias por la Administración?

En la doctrina clásica de derecho administrativo, autores como ARÓSTICA y SOTO KLOSS han cuestionado la legitimidad de la potestad sancionadora de la Administración por configurar el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Entendiendo que sancionar implica juzgar, resolver conflictos jurídicos entre partes e imponer una pena o castigo, y dado que la actividad de juzgar está reservada exclusiva y excluyentemente a los tribunales de justicia, su ejercicio por la Administración o el Congreso sería ilegítimo. Además, la garantía del debido proceso incluiría la exigencia, para cualquier juicio y obviamente para la imposición de cualquier castigo, de la presencia de un juez imparcial e independiente en un proceso judicial, en un sistema de heterotutela de protección judicial, como el consagrado en la Constitución que viene desde la de 1833.[9]

Debemos coincidir en que no hay una diferencia material entre las relaciones jurídicas de la función administrativa sancionatoria y la jurisdiccional penal. Según Kelsen, la única diferencia reside en la independencia de los jueces. Pero incluso tal diferencia quedaría reducida por las múltiples posibilidades de intervención del ejecutivo en la jurisdicción.[10]

Sólo la evolución histórica puede explicar que la potestad sancionatoria no sea exclusiva de los tribunales penales, tal como ocurría hasta fines del siglo XVIII y como propusiera Mohl en 1834.[11]

¿La falta de independencia de la administración puede ser “compensada” con la sujeción de sus actuaciones al control judicial?

Desde el punto de vista del individuo, siempre que un acto del poder público de intervención o de procura afecte su esfera jurídica, debe encontrarse sujeto sólo a la ley. De allí que resultaría injustificado admitir que el ciudadano deba tolerar una afectación basada en una especie de libre discrecionalidad política y esperar su reparación en vía jurisdiccional.

En algunos casos la actuación administrativa es irreparable. Piénsese en el uso de la fuerza mortal, en las medidas de coerción o en la afectación del honor y reputación.

Coincidimos en que, desde el punto de vista del individuo afectado, es injusto afirmar un grado distinto de vigencia de las garantías de protección jurídica frente a la Administración o frente a los jueces. Por ello, no compartimos el criterio que afirma que no son aplicables en igual medida a la administración los principios de reserva legal[12] o del debido proceso.

¿Bajo cuáles condiciones puede admitirse el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos?

Según el Tribunal Constitucional, incluso, de admitirse que un órgano administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales, debe tratarse de un tercero independiente e imparcial (TC Rol N° 4012-17-CPR). Mientras que un sector de la doctrina sostiene un rechazo absoluto.[13]

No sólo la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos, sino en general todo el ejercicio de funciones de garantía, esto es, tanto la intervención en el ámbito de la libertad individual, como el cumplimiento de derechos prestacionales, se encuentra sujeta a la condición de que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, de conformidad con la garantía del procedimiento racional y justo, que establece el artículo 19 Nº 3 inciso 6º.

La garantía de independencia supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas,[14] es decir, que al igual que las normas sobre la carrera judicial, el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración debe ser interpretado y aplicado a la luz del principio de independencia, especialmente en lo relativo a las normas de selección, estabilidad y ascenso de los funcionarios.

[1] TC Rol Nº 2865 de 30 de Diciembre de 2015, 35º; Rol Nº 3594-17 de 31 de Mayo de 2018, 33º.

[2] TC Rol N° 4012-17-CPR de 18 de enero de 2018, 33°.

[3] TC Rol N° 4012-17-CPR de 18 de enero de 2018, 37°.

[4] Sesión 281a, celebrada en jueves 31 de marzo de 1977.

[5] Bordalí (2008) p. 209

[6] Moraga Klenner, Claudio, ¿ Existen en Chile procedimientos administrativos que presentan, también, una naturaleza jurisdiccional?, en Derecho PUCP (2011) 68 [visible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5085088.pdf], p. 236.

[7] Moraga (op. cit) señala al efecto, las que derivan del debido proceso.

[8] Moraga op. cit, p. 246.

[9] Véase las referencias en Boettiger Philipps, Camila, El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Revista Actualidad Jurídica, (2009). 20, [visible en internet: https://derecho.udd.cl/centro-justicia-constitucional/files/2015/12/El_derecho_administrativo_sancionador_en.pdf], p.580.

[10] KELSEN, H. (2010) [1929]. «Justiz und Verwaltung», Op. cit., p. 1468. Una detallada descripción acerca de la evolución de la discusión en torno a muy controvertido problema de distinguir entre el injusto policial y criminal, LISZT, F. (1888). Lehrbuch des deutschen Strafrechts, Dritte durch gearbeitete Auflage, Berlin und Leipzig, Verlag von J . Guttentag, p. 111.

 

[11] Mohl propuso que la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado quedara reservada a la administración de justicia (Verwaltung der Rechtspflege), la cual comprendería entonces la justicia preventiva (Präventivjuſtiz) y la justicia restablecedora (wiederherſtellende Rechtspflege), y ésta última a su vez se dividiría en justicia civil (Civiljuſtiz o bürgerliche Rechtſpflege) y justicia penal (Strafrechtspflege o Criminaljuſtiz). MOHL, R. (1866) [1834]. Die Polizei – Wiſſenſchaft nach den Grundſäßen des Rechtsſtaates, Tübingen, Paul & Siebeck, p. 12. MOHL, R. (1872) [1859]. Encyklopädie der Staatswissenschaften. Freiburg i / B . und Tübingen, Akadem. Verlagsbuchhandlung von F. C. B. Mohr. Paul Siebeck, p. 274; SCHEUNER, U. (1979). «Der Rechtsstaat und die soziale Verantwortung des Staates: Das wissenschaftliche Lebenswerk von Robert von Mohl». Der Staat, 18(1), 1-30. Retrieved December 18, 2020, from http://www.jstor.org/stable/43641167, p. 14.

[12] Por ejemplo en derecho disciplinario, Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Cordero Bernal Vs. Perú Sentencia de 16 de febrero de 2021 (Excepción Preliminar y Fondo). https://www.diarioconstitucional.cl/site-data/uploads/2021/04/seriec_421_esp.pdf, párr. 77.

[13] Egaña Cea, José Luis (1982). Igual Protección de los Derechos, La. Revista chilena de Derecho9, 521. https://repositorio.uc.cl/bitstream/handle/11534/17134/000318684.pdf?sequence=1&isAllowed=y, p. 527; Moraga Klenner, Claudio (2011). ¿ Existen en Chile procedimientos administrativos que presentan, también, una naturaleza jurisdiccional?. Derecho PUCP, (68). http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/134765/Existe%20_en_Chile.pdf?sequence=1&isAllowed=y, pág. 251

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Vélez Loor Vs. Panamá sentencia de 23 de noviembre de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió acción de tutela laboral y declaró que el despido efectuado por La Polar fue vulneratorio de la libertad de expresión http://estudiosconstitucionales.org/blog/juzgado-de-letras-del-trabajo-de-chillan-acogio-accion-de-tutela-laboral-y-declaro-que-el-despido-efectuado-por-la-polar-fue-vulneratorio-de-la-libertad-de-expresion.html http://estudiosconstitucionales.org/blog/juzgado-de-letras-del-trabajo-de-chillan-acogio-accion-de-tutela-laboral-y-declaro-que-el-despido-efectuado-por-la-polar-fue-vulneratorio-de-la-libertad-de-expresion/#respond Sat, 27 Mar 2021 18:05:13 +0000 http://estudiosconstitucionales.org/blog/juzgado-de-letras-del-trabajo-de-chillan-acogio-accion-de-tutela-laboral-y-declaro-que-el-despido-efectuado-por-la-polar-fue-vulneratorio-de-la-libertad-de-expresion.html

Diario Constitucional. Noticias (21.03.2021). Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió acción de tutela laboral y declaró que el despido efectuado por La Polar fue vulneratorio de la libertad de expresión. https://www.diarioconstitucional.cl/2021/03/21/juzgado-de-letras-del-trabajo-de-chillan-acogio-accion-de-tutela-laboral-y-declaro-que-el-despido-efectuado-por-la-polar-fue-vulneratorio-de-la-libertad-de-expresion/

El Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por tres ex vendedores en contra de La Polar S.A.

La sentencia señala que los actores fundaron su denuncia exponiendo que, en situación de pandemia por la COVID-19, había enormes aglomeraciones de gente día a día en la sucursal, lo que los llevó a sostener que la demandada no estaba otorgando los responsables y debidos resguardos mínimos para enfrentar el virus en lo que a salud y seguridad en el trabajo se trata, y en consecuencia, no demostraba preocupación alguna hacia sus trabajadores, atendiendo con normalidad, esto es, sin mascarillas ni alcohol gel.

Agregaron que el 21 de marzo se enteraron de que había una colega con posible contagio, puesto que su hijo arrojó positivo y ella tenía todos los síntomas de la enfermedad, razón por la cual decidieron alertar a los clientes de no ingresar, fijando al ingreso de público de la tienda letreros que señalaban: “¡peligro colega contagiado!”, “aun así estos inconscientes no toman medidas”, “favor no entre por su bien”, “en nuestra tienda hay un caso de COVID-19 y aún estamos aquí” y “funa Polar Chillán”, siendo despedidos el 23 de marzo de 2021.

En seguida, indica que la demandada contestó la demanda, sosteniendo que las aseveraciones escritas resultaron ser del todo injuriosas, puesto que al momento de colocar los letreros no había ningún trabajador contagiado en la tienda, de modo que la publicación realizada tenía la finalidad deliberada de generar alarma pública en la población, fundada en antecedentes errados, pero no solo eso, ya que uno de los letreros hacía un llamado explícito a “funar” a la empresa, lo que de suyo resulta inaceptable, e indudablemente produjo un quiebre en la relación laboral.

Al respecto, el tribunal refiere que la libertad de emitir opinión puede definirse como la facultad que posee toda persona para manifestar, comunicar o difundir a los demás lo que su mente posee (pensamientos, ideas y opiniones), en forma libre y sin que nada ni nadie pueda interferir en ello, es decir, sin que exista coacción, presión o censura alguna.

En la especie, estima que, si bien no hubo un control previo por parte de la demandada que impidiera la realización de la manifestación de los trabajadores, en la decisión de desvincular a los actores existió un claro indicio de vulneración a la libertad de opinión, pues la referida sanción fue aplicada como consecuencia de la opinión manifestada por los actores respecto de ciertas conductas o actuaciones de la demandada, como aparece del contenido de las misivas enviadas a los actores. Así, en conformidad al contenido de la carta de aviso de término de la relación laboral, el despido de los actores obedeció al hecho de colocar un letrero en las puertas del local acción que, a juicio de la demandada, produjo y generó una falsa alarma sanitaria entre sus clientes y colaboradores.

Por lo anterior, sostiene el sentenciador, no hay duda que existió una conexión directa de causa a efecto entre la publicación efectuada por los actores y la medida de desvinculación adoptada por la demandada, por lo que la libertad de expresión fue afectada mediante el despido de los actores correspondiendo determinar si dicha afectación configura una vulneración de la garantía fundamental del trabajador.

Al efecto, refiere que se acreditó que, al 21 de marzo de 2020, el hijo de una trabajadora se encontraba con diagnóstico positivo de COVID-19, permitiendo suponer su contagio como un hecho de alta probabilidad de ocurrencia, cuya efectividad se comprobó posteriormente el 26 de marzo, por lo que no es efectivo que los actores hayan incurrido en una falsedad, pues el motivo que impulsó las acciones y manifestaciones fue la necesidad imperiosa de aumentar las medidas dirigidas a proteger la salud de trabajadores y clientes.

En consecuencia, la confección de los carteles obedeció a una reacción espontánea de temor hacia las consecuencias de la pandemia, y su contenido describió una situación que no puede catalogarse como falsa, aunque apareciera como incierta, puesto que, por las características comprobadas de contagiosidad extrema del virus, en particular respecto de los contactos estrechos, se transformaba en una amenaza cierta, que finalmente se materializó en el diagnóstico positivo de la trabajadora.

En lo que respecta al reproche a la conducta de los actores, refiere que a pesar que la demandada mencionó en varias ocasiones que el proceder resultó injurioso, no invocó la causal específica relativa a dicha conducta, debiendo entenderse que, mediante su inclusión en la argumentación, se pretende agravar la actuación de los trabajadores.

Sobre el particular, adiciona que toda protesta sobre condiciones labores implica repudio a la falta de medidas y constituye el ejercicio del derecho a la comunicación de juicios de valor, creencias, pensamientos, opiniones de carácter personal y subjetivo, incluida la crítica, por lo que no requiere una demostración con exactitud de las opiniones vertidas. Además, si bien el derecho a la crítica no admite el derecho al insulto, la utilización de términos en el contexto de un conflicto social puede tener cierta carga de agresividad, y no tratándose de expresiones claramente injuriosas, deben ser aceptados, y su inclusión no impide que se entienda a la vez vulnerado un derecho fundamental del trabajador.

Por lo expuesto, concluye que los actores ejercieron en forma legítima su derecho a la libertad de expresión, de manera que el empleador no estaba en condiciones de ejercer la facultad de despedir a los actores, porque no había una actuación de éstos al margen o fuera del ámbito de la garantía de la libertad de expresión.

En definitiva, acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración del derecho a la libertad de expresión, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT T-55-2020.

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