Los hechos
Según el artículo 19 numeral 13º de la Constitución, las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.
Constitución Política de la República de Chile 17-SEP-2005
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;
El principio de reserva legal se establece en el art. 19, N° 26:
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, también garantiza el principio de reserva legal:
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la regulación del derecho de reunión en lugares de uso público, a través de disposiciones generales de policía es una excepción al principio de reserva legal en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales (TC Rol Nº 239-96 de 16 de julio de 1996. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=378; TC Rol Nº 2921-15 de 13 de octubre de 2016. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=3341; TC Rol Nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018 ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481).
Objetivos:
Determinar, a través de los mecanismos tradicionales de interpretación, cuál es el significado del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución Política.
Pregunta:
¿Las “disposiciones generales de policía” en materia del derecho de reunión sólo pueden ser dictadas por el Parlamento? o ¿también pueden ser objeto de regulación por el poder ejecutivo?
Hipótesis:
Para establecer el contenido y significado de la expresión “disposiciones generales de policía” del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución, son aplicables los medios tradicionales de interpretación de la ley, en la medida en que resulten suficientes para la aplicación de los valores de la Constitución en el caso concreto.
Dentro del marco fijado por el texto de la norma, es posible recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento (art. 19 inciso 2 Código Civil); al contexto de la ley y de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto (art. 22) y finalmente, al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (art. 24).
Bibliografía:
Espinoza, Alexander y Rivas, Jhenny (20-04-2021). ¿Cuál es la interpretación de la expresión “disposiciones generales de policía” del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución? Análisis de casos del Instituto de Estudios Constitucionales. Diario Constitucional. Serie Contrapuntos. https://www.estudiosconstitucionales.org/blog/cual-es-la-interpretacion-de-la-expresion-disposiciones-generales-de-policia-del-articulo-19-numeral-13o-inciso-2-de-la-constitucion-analisis-de-casos-del-instituto-de-estudio.html#_edn7
Minuta aprobada por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos el 20 de enero de
2020 – Sesión Ordinaria N° 526. https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1706/informe-derecho-reunion.pdf?sequence=1&isAllowed=y